jueves, diciembre 13, 2007

Caracteres generales del Derecho en la España altomedieval (Parte 1ª)


Hoy posteo la primera parte de una serie de escritos sobre Historia del Derecho Español del Prof. Santos M. Coronas González, del que tuve el honor de ser alumno durante mis dos primeros años en la facultad. En ese período, cegado por el paradigma imperante del racionalismo positivista no pude apreciar sus enseñanzas de la forma en la que ahora puedo hacerlo. Recientemente Francisco Moreno publico en liberalismo.org un estupendo artículo titulado "elogio del common law", estos pequeños textos que voy a empezar a postear del Profesor Santos Coronas quizas nos permitan comenzar a vislumbrar como nuestra propia herencia jurídica evolutiva (con todos sus defectos) fue paulatinamente pisoteada (de una forma dispar) por el avance del poder centralizado (primero el regío, después el estatal) y su legislación positiva, con consecuencias nefastas para lograr la "paz social", al ser una de las causas de los siglos de conflictividad que sufrieron nuestros ancestros.

Espero no resultar pretencioso con estos escritos y estas conclusiones, dado que aún no es más que una idea en pañales que requerira años de estudio y debate para poder desarrollarse satisfactoriamente.

1.Pluralidad de ordenamientos jurídicos.

La conquista de la mayor parte de la Península Ibérica por los musulmanes a principios del s.VIII acarreó la pérdida de la unidad política y jurídica trabajosamente conseguida por romanos y visigodos. A la nueva realidad dual de su concepto, España cristiana y España musulmana o Al-Andalus, se sumó todavía la partición de la primera en nuevas unidades políticas al calor del rebrote pujante de los viejos particularismos indígenas. El resultado fue la formación de diversos reinos con ordenamientos jurídicos diferentes, sin duda la nota más caracteristica del Derecho español medieval.

Ahora bien, si la falta de un poder unitario, capaz de cohesionar los pueblos de la España cristiana, facilitó su disgregación en los grupos familiares o tribunales antiguos (astures, cántabros, vascones...), la creación de nuevas monarquías populares en Asturias o Navarra, y la dependencia de los condados pirenaicos de la marca hispánica del Imperio Carolingio, permitió atenuar los efectos de esta disgregación; contenida, asimismo, en el campo jurídico, por la pervivencia del Liber Iudiciorum como ley común de la monarquía asturleonesa, de los mozárabes de Al-Andalus y de los hispani, acogidos al régimen de confesionalidad de los musulmanes o al de personalidad de los francos.

Pese a ello, se dejó sentir con fuerza la nota de pluralidad de los ordenamientos jurídicos de la España cristiana, no sólo por su misma multiplicidad sino por la aparición de nuevas costumbres o la renovación de otras antiguas en el ámbito familiar y local propio de la época. Estos ordenamientos consuetudinarios, en parte contra legem y en parte complementarios del Liber Iudiciorum, todavía se fraccionaron en diversos círculos estamentales (nobles, eclesiásticos...), étnicos (francos, hispani...) y religiosos (judíos, mudéjares...) característicos de la sociedad cristiana, dando una imagen de extrema diversidad jurídica a la España medieval. Este complejo entramado jurídico apenas si encuentra cabida en la mera dicotomía Derecho local - Derecho territorial difundida en su día por la doctrina germanística para destacar, en contraste con el período bajomedieval, el predominio de los Derechos comarcales y locales en la Alta Edad Media; por lo que conviene matizar la antigua visión puramente espacial del Derecho medieval con la distinción de aquellos círculos o niveles sociales (real, áulico o palatino, señorial, monástico, popular, confesional...), que permiten aproximarse de manera más directa a la compleja realidad jurídica de entonces.

2.Derechos de aplicación personal.

La regresión de la sociedad a estadios primitivos de organización y autotutela en los primeros siglos medievales, comportó una crisis parcial de la concepción territorial del Derecho de la época anterior. El nuevo Derecho popular y consuetudinario tendió a disgregarse en torno a los núcleos familiares o locales, áulicos o palatinos, monásticos o señoriales de los reinos cristianos, sin mayor corrección oficial. La incapacidad de los reyes-caudillo de las nuevas monarquías para articular orgánicamente la sociedad altomedieval, permitió aflorar viejos y nuevos personalismos familiares, sociales o de clase, confesionales..., que acabaron por desvirtuar la esencia de aquella concepción territorial del Derecho heredada de la tradición romano-gótica que quedaría como un valor de referencia ideal, al igual en parte que el Liber que la encarnaba.

Así, si la falta de un poder político efectivo se convirtió en un detonante de antiguos particularismos, reflejados en los derechos consuetudinarios de ciertas áreas de la España cristiana, todavía a ellos se sumarían los nuevos nacidos en torno a los privilegios señoriales, a las reglas y pactos monacales, a las franquicias y exenciones concedidas a los habitantes de las villas y ciudades repobladas, conformando un orden jurídico estamental de muy larga proyección temporal.

Dentro de esta neoestructuración social del Derecho, diferentes minorías vieron reconocidos sus Derechos propios, como los mudéjares o moros de paz y los judíos, acogidos a la protección especial del rey que garantizaba la vigencia de sus respectivos ordenamientos confesionales en los pactos o capitulaciones de conquista, a salvo sus obligaciones públicas o tributarias. Por el contrario, otros grupos sociales, como los francos inmigrantes o los mozárabes a los que también en principio se les reconoció su Derecho propio, no tardaron en confundirse con el resto de la población cristiana, incorporando sus respectivos ordenamientos al acervo clocal o territorial común, como ocurrió en los fueros de Jaca, Pamplona o Toledo.

3. La creación popular del Derecho en la España cristiana.

a)La costumbre y las decisiones judiciales.

La falta de actividad legislativa de los reyes en los primeros siglos medievales, a excepción de las normas singulares otorgadas con carácter de lex privata o privilegio, devolvió su protagonismo histórico al Derecho consuetudinario, bien al antiguo originario de los pueblos norteños, ahora remozado, o al nuevo nacido al calor de las circunstancias económicas y sociales de la época.

Esta costumbre que en el lenguaje de la época recibe distintas denominaciones (usus, usus terrae, usaticum, consuetudo, forum...) se refiere génericamente a esa creación popular y espontánea del Derecho, arraigada en una práctica no escrita, consagrada por el tiempo y aceptada por la comunidad o grupo social. Normalmente su ámbito de aplicación fue local o comarcal (usus terrae); pero también, a veces, personal o familiar en referencia a esas costumbres de un pueblo o de una clase social (more gótico, como destacan algunas fuentes francas en relación con algunas costumbres de los nobles godos acogidos en la corte carolingia); de una comunidad (more monástico en alusión a ese conjunto de reglas y pactos que rigen por tradición la vida monacal); o, incluso, personal (usus mercatorum, concebido en principio como un privilegio propio de mercaderes, difundido luego mas o menos largamente en el ámbito local).

Esta costumbre, en la medida que vertebra el Derecho altomedieva, dejó numerosas huellas de su aplicación en la diplomatica de la época. Tanto en los actos jurídicos privados -contratos, testamentos, pactos matrimoniales...-, como en las relaciones de poder que conforman un incipiente Derecho público (deber militar, contribución fiscal, etc...), se manifiestan muchas de esas costumbres que encontraron un cauce idóneo de expresión en los iuditia o decisiones judiciales del rey, de sus condes y obispos, y en las asambleas populares y concejiles (concilium).

Estas decisiones que cuando merecen ser recordadas reciben en Castilla el nombre de fazañas (en el sentido de hazaña o hecho memorable), contribuyeron a fijar el contenido de la costumbre mediante su aplicación al caso concreto, aunque en ocasiones cubrieran también los posibles vacíos normativos, actuando entonces como verdadera fuente de creación del Derecho. En estos casos, el valor de los juicios, normalmente decididos ex equo et bono, según equidad y razón, o a fuero de albedrío, por libre albitrio o decisión, se reforzaba al servir de precedente, para la resolución de casos análogos al estilo de las fazañas. Por estas y otras vías se fue formando un Derecho consuetudinario, casuístico y disperso, que con el tiempo cuajó en diferentes redacciones escritas, oficiales y privadas.

Fin de la primera parte

1 comentario:

Anónimo dijo...

muy buenos apuntes, podias poner la segunda parte jeje, estan muy interesantes la verdad

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